Un
tema que ya había comentado con anterioridad, es el correspondiente a la
composición de los Comités de Auditoría de acuerdo con las buenas prácticas
derivadas de los Códigos de Buen Gobierno de las sociedades cotizadas, como
sucedía con el español, el cual recomendaba que los Comités de Auditoría
estuviesen conformados solo por consejeros externos, por lo que se entendía
oportuno que no participasen en ellos los consejeros ejecutivos, es decir
aquellos que tienen también responsabilidades gerenciales.
Esta
recomendación debo señalar que la he considerado conveniente recoger en los
informes de evaluación de calidad de las Unidades de Auditoría Interna en las
que he participado, pero debo reconocer que no siempre con total coincidencia
de opiniones con algunos otros evaluadores de calidad.
Bien,
pues el pasado 3 de Diciembre se aprobó la Ley 31/2014 por la que se modifica
la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, en la
que en su artículo Cincuenta y dos se señala que:
La comisión de auditoría estará
compuesta exclusivamente por
consejeros no ejecutivos nombrados por el
consejo de administración, dos de los cuales, al menos, deberán ser consejeros
independientes y uno de ellos será designado teniendo en cuenta sus
conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en ambas.
Asimismo,
y en lo que se refiere a las categorías de los consejeros se establece que:
Son consejeros ejecutivos aquellos
que desempeñen funciones de dirección en la sociedad o su
grupo, cualquiera que sea el vínculo jurídico que mantengan con ella. No
obstante, los consejeros que sean altos directivos o consejeros de sociedades
pertenecientes al grupo de la entidad dominante de la sociedad tendrán en esta
la consideración de dominicales.
Redacción
que entiendo permitirá excluir como consejeros ejecutivos de las
subsidiarías a aquellos consejeros que
tuvieran responsabilidades ejecutivas en las empresas del grupo. Lo cual no
llego a compartir, pues ello posibilitaría, si mi interpretación es correcta,
que el CFO de la matriz pudiese ser
consejero dominical de las subsidiarías.
Adicionalmente,
y al haber pasado estos aspectos a tener la consideración de requerimiento
legal, ya no habrá duda de que es un tema que debe ser supervisado por las
Unidades de Auditoría Interna, ya que está afectando a uno de los objetivos
básicos de control interno, el correspondiente al: Cumplimiento de las leyes y
las normas.
Sinceramente
me alegra que el Código de Buen Gobierno haya sido matizado por esta nueva Ley,
aclarando aspecto que entendemos prioritarios, aunque sigan manteniéndose
algunos temas que deberían ser nuevamente valorados, tal y como hemos comentado
con el ejemplo del CFO.
Jesús
Aisa Díez
Madrid,
21 de marzo de 2015
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